ARTÍCULO 305.- Al que después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier f orma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los vestigios, pruebas, instrumentos u objetos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y hasta 60 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)
Artículo 305
TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA · CAPÍTULO IV QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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