ARTÍCULO 306.- Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de of icio, se les sancionará con prisión de 3 meses a 1 año y hasta 20 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1- IX-17)
Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la aut oridad no proporcione auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)