ARTÍCULO 77.- El delito culposo se sancionará únicamente con pago de la reparación del daño y de tres a noventa días multa, cuando la conducta origine alguno de los siguientes resultados típicos y observando para su persecución el requisito de procedibilidad que respectivamente contemplen éstos: (Ref . P. O. No. 68, 7-XI-12)
I. Derogada. (P. O. No. 54, 12-VII-19)
II. Cuando se originen lesiones de las comprendidas en las f racciones I, II, III y V del artículo 127 de este Código. (Ref . P. O. No. 68, 7-XI-12)
Este artículo sólo se aplicará cuando el imputado al cometer el delito no se encontrare bajo el inf lujo de estupef acientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca ef ectos análogos, o cuando no se trate de delitos cometidos por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar, en ejercicio de su actividad laboral. (Ref . P. O. No. 68, 7-XI-12)