ARTICULO 102.- Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes, a su hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda por la lesión inferida.
Si las lesiones son inferidas a una persona menor de dieciocho años o que no pueda tener la capacidad de repeler el acto, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del tutor, la pena privativa de la libertad se aumentará en una mitad de las que le correspondan y además se privará al responsable de esa tutela o custodia y se le suspenderá de la patria potestad por igual tiempo.
Será punible cualquier lesión que se infrinja a un menor con motivo del establecimiento de límites a que hace referencia el Código Civil del Estado.
Artículo reformado POE 30-11-2010