ARTICULO 128.- Al que cometa el delito de violación, se aplicará una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa, en los siguientes casos: Párrafo reformado POE 30-06-2010, 23-06-2016
I.- Cuando la violación se realice aprovechando la autoridad que se ejerza legalmente sobre la víctima, o la confianza generada por una relación de parentesco sea cual fuere la naturaleza y el grado de ésta; en estos supuestos, el agente será privado del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto a la víctima; Fracción reformada POE 30-06-2010
II.- Derogada. Fracción derogada POE 04-11-2020
III.- Cuando la violación sea cometida por dos o más personas.
IV.- Cuando la violación sea cometida aprovechando la confianza depositada en el agente, sin que éste tenga relación de parentesco con la víctima.
V.- Cuando la violación sea cometida en medios de transportes públicos o lugares solitarios o carreteras. Fracción adicionada POE 04-07-2017
VI.- Mediante la administración en contra de la voluntad de la víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad. Fracción adicionada POE 09-10-2024
Párrafo derogado. Párrafo adicionado POE 30-06-2010, derogado POE 06-04-2021
Artículo reformado POE 29-06-2001