ARTÍCULO 129.- A quien sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto sexual o lo obliguen a ejecutarlo, se le impondrá de ocho a doce años de prisión y hasta doscientos días multa.
Párrafo reformado POE 05-10-2023
Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia física, psicológica, o mediante la administración en contra de la voluntad de la víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Párrafo reformado POE 09-10-2024
A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obliguen a ejecutarlo en sí o en otra persona se le impondrá prisión de seis a trece años y hasta quinientos días multa. La pena se aumentará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia o fuere cometido por alguna persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido en los casos que proceda; o cuando los actos sean cometidos aprovechando los medios o circunstancias que proporcionan el empleo, cargo o comisión que el agente ejerce para tal efecto; o mediante la administración en contra de la voluntad de la víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad. Párrafo reformado POE 09-10-2024
Además de las penas señaladas, se le privará de los derechos derivados de la patria potestad, de la tutela o custodia, cuando así proceda, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con la víctima o el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo. Cuando el agente activo sea servidor público, éste será privado o suspendido, además, del ejercicio del empleo, cargo o comisión por el término de la pena de prisión que se le imponga.
Artículo reformado POE 30-11-2010, 06-04-2021