ARTICULO 146.- Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado desde que el autor tenga la cosa robada, aunque lo abandone o lo priven de ella.
ARTÍCULO 146-Bis.- Cuando se trataré del robo de un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, incluyendo motocicletas y motonetas, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. Párrafo reformado POE 21-12-2023
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de delito o ejecución de penas, así como aquel servidor público que dentro de sus funciones tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además a estos servidores públicos, se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo adicionado POE 14-05-2010
ARTÍCULO 146-Ter. – Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjuntamente o separadamente sus partes;
II.- Enajene de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la identificación o propiedad de un vehículo robado;
IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
Si en los actos mencionados llegara a participar algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, así como también tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el periodo igual a la pena de prisión impuesta.
Artículo adicionado POE 14-05-2010
Artículo 146-Ter-1.- Comete el delito de robo equiparado de vehículos quien, tras arrendar un vehículo automotor terrestre, dolosamente:
I.- No devuelva el vehículo arrendado en el plazo o en las condiciones establecidas en el contrato, sin causa justificada o sin el consentimiento del arrendador.
II.- Utilice el vehículo arrendado en la comisión de cualquier delito.
El delito de robo equiparado de vehículos se sancionará con cuatro a ocho años de prisión y con cien a trescientos días multa.
No se considerará robo equiparado de vehículos cuando el arrendatario, por causas justificadas, no pueda devolver el vehículo en el tiempo estipulado y lo comunique de manera inmediata al arrendador, sujetándose al pago de la compensación previamente acordada con el arrendador del vehículo.
Artículo adicionado POE 23-12-2024
Artículo 146-Ter-2.- La pena prevista en el artículo anterior, aumentará hasta una mitad más, si el sujeto activo del delito de robo equiparado de vehículos, incurriera en alguna de las conductas establecidas en las fracciones I a IV y segundo párrafo del artículo 146 Ter de este Código.
Artículo adicionado POE 23-12-2024
Artículo 146-Quáter. Las penas previstas para el delito de robo contenidas en el presente Capítulo, aumentarán hasta en una mitad, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de turista.
II. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y el delito se lleve a cabo sobre bienes necesarios para la prestación de esos servicios.
III. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y el delito se lleve a cabo durante el desempeño de sus servicios.
IV. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de trabajador turístico, y se encuentre desempeñando sus labores.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, se entenderá que el sujeto pasivo del delito tiene la calidad de turista, prestador de servicios turísticos o trabajador turístico, cuando reúna las características que para ser considerado así, señala la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 15-10-2021