ARTÍCULO 179 -Quinquies. Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, a quien extraiga suelo o cubierta vegetal, piedra o tierra natural, por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de:
I. Un área natural protegida de competencia del Estatal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado y municipios aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III. Sin contar con los permisos y autorizaciones correspondientes, o sin el pago de los derechos de extracción previstos en la Ley de derechos del Estado.
Artículo adicionado POE 13-09-2019
ARTICULO 179.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de veinticinco a cuatrocientos días multa con suspensión hasta por dos años para ejercer la actividad en cuyo desempeño se incurrió en el ilícito al que: Párrafo reformado POE 25-05-2022
I.- Expele o descargue contaminantes peligrosos que deterioren la atmósfera o que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud, la flora o en general, los ecosistemas, cuya conservación sea de la competencia de las Autoridades del Estado;
II.- Descargue o arroje en aguas de jurisdicción local, o infiltre en suelos o subsuelos, sin su previo tratamiento, aguas residuales, deshechose u otras sustancias o materiales contaminantes que causen o puedan causar daños graves a la salud o a los ecosistemas;
III.- Genere emisión de energía térmica, ruidos o vibraciones, que ocasionen graves daños a la salud, a la flora, fauna o ecosistemas a que se refiere la fracción I;
IV.- Contamine o permita la contaminación de alimentos o bebidas con repercusiones para la salud individual o colectiva, o
V.- Provoque la erosión, deterioro o degradación de los suelos y subsuelos de jurisdicción local.
I. Un área natural protegida de competencia estatal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
I. Posea, entrene, compre o venda perros con la finalidad de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado y municipios aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando, las actividades realizadas, aun siendo diferentes a las previstas en el uso de suelo correspondiente, se encuentren previstas en el programa o programas de ordenamiento ecológico Estatal y/o Municipal, o en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables. No se considerará violatorio del uso de suelo el supuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Establecimientos Mercantiles.
Artículo adicionado POE 13-09-2019. Reformado POE 13-09-2019
II. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros;
III. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad, y
IV. Ocasione que niñas, niños y adolescentes asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros.
A quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre perros, se le impondrá un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la pena prevista en este artículo.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 179-Quáter.- Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a cinco mil días multa, a quien dolosamente haga un uso distinto al permitido del uso de suelo u obtenga un beneficio económico derivado de estas conductas.
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una tercera parte, cuando la conducta se lleve a cabo en, o afecte cualquiera de los siguientes lugares: