ARTICULO 180.- A quien porte, fabrique, importe o acopie y comercialice sin fin lícito armas punzo cortantes, armas químicas o instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de seis meses a seis años, de quince a cien días multa y decomiso.
Los Servidores Públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Se entiende por acopio la detentación de tres o más armas de aquellas a que se refiere al primer párrafo de este artículo.