ARTICULO 184.- Al que dolosamente ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrá prisión de seis meses a tres años, independientemente de la pena que corresponda por los daños que resulten.
Artículo 184
TITULO SEGUNDO Delitos Contra la Seguridad y el Normal Funcionamiento de las Vías de · CAPITULO I Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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