ARTICULO 231.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado por éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a cien días multa. Párrafo reformado POE 19-11-2014
La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delitos.