Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 231

TITULO CUARTO Delitos Contra la Administración de Justicia · CAPITULO VI

ARTICULO 231.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado por éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a cien días multa. Párrafo reformado POE 19-11-2014

La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delitos.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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