ARTICULO 230.- Al que quebrante una pena de privación, suspensión o inhabilitación de derechos, se le impondrá prisión de seis meses a un año y de diez a cien días multa.
A quien quebrante una pena no privativa de libertad distinta a la prevista en el párrafo anterior o una medida de seguridad que se hubieren impuesto, no se le aplicará pena alguna, salvo que haga uso de la violencia o cause daño, en cuyo caso se le aplicará prisión de seis meses o cincuenta días multa.
Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad, se le impondrá de seis meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de un año a un año seis meses y privación del cargo.