Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 53 BIS

TITULO CUARTO Aplicaciones de Penas y Medidas de Seguridad · CAPITULO II Aplicación de las Penas y Medidas de Seguridad a las Personas Jurídicas

ARTÍCULO 53 Bis. En la aplicación de las penas y medidas de seguridad impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas del presente capítulo.

Cuando concurran circunstancias atenuantes, se aplicarán hasta las dos terceras partes del límite superior de la pena correspondiente.

Cuando concurran circunstancias agravantes, se aumentará la pena hasta en una mitad del límite superior de la pena correspondiente.

En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, además de lo señalado por el artículo 52 de este Código, lo siguiente:

I. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

II. Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos para los trabajadores.

III. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u órgano que incumplió el deber de control.

IV. La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;

V. El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;

VI. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;

VII. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y

VIII. El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

Cuando las penas o medidas de seguridad contenidas en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 21 Bis, se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las penas contenidas en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 21 Bis, por un plazo superior a dos años será necesario que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la fracción II del artículo 18 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de tres años.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las fracciones I y III del artículo 21 Bis, y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las fracciones III y VI del artículo 21 Bis, será necesario que se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública, evitar que se ponga en riesgo la economía estatal o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos. b) Que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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