ARTICULO 73.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de dictarse sentencia, de segunda instancia y el imputado no se oponga a su otorgamiento.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá efecto por lo que hace a quien otorga.
El perdón a favor de uno de los inculpados beneficia a todos los participantes en el delito y al encubridor.