ARTICULO 77.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán contínuos y se contarán:
I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.