ARTICULO 78.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la Ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
Si el delito solo mereciera multa, la acción penal prescribirá en un año.
Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción penal para perseguir la pena privativa de la libertad.
En los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años.
ARTÍCULO 78-BIS.- Cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 127, 129, 129 BIS, 129 TER, 130, 130 BIS, 130 TER, 176, 191, 192 BIS, 192 TER, 192 QUÁTER, 193 y 194 de este Código, cometidos en contra de menores de edad, la acción penal será imprescriptible.
Artículo adicionado POE 21-10-2010. Reformado POE 05-10-2023
Artículo 78-Ter. Será imprescriptible la acción penal respecto del delito de feminicidio previsto por el artículo 89-Bis de este Código.
Artículo adicionado POE 07-11-2023