Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 176

TITULO PRIMERO Delitos Contra el Orden de la Familia · CAPÍTULO VIII Violencia Familiar

ARTÍCULO 176 SEXIES. La persona servidora pública que retarde o entorpezca dolosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción de menores o violencia familiar, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de cuatro a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo adicionado POE 07-09-2022

ARTICULO 176.- A los parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento del parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de uno a seis años de prisión.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de este delito, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos en los términos que fija el Código Civil. Párrafo adicionado POE 30-11-2010

ARTICULO 176-TER.- Comete el delito de violencia familiar el que realice cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en agravio de: Párrafo reformado POE 27-11-2007

I.- Su cónyuge o con quien mantenga relación de concubinato.

Fracción reformada POE 29-02-2016

II.- Con quien mantenga una relación de hecho; Fracción reformada POE 29-02-2016

III.- Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados;

IV.- Sus parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado;

V.- Sus parientes por afinidad, hasta el cuarto grado;

VI.- Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la pareja o la que esté unida fuera de matrimonio;

VII.- Sus parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o del adoptado;

VIII.- Cualquier menor de edad, incapaz, discapacitado o anciano, que esté sujeto a su patria potestad, custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado; y

IX.- La persona con la que tuvo relación conyugal, de concubinato o haya mantenido una relación de hecho en época anterior. Fracción reformada POE 29-02-2016

Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad, reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio. Párrafo adicionado POE 29-02-2016

Artículo adicionado POE 30-06-2006

ARTICULO 176-QUÁTER.- Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, pérdida de la patria potestad o pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos, y en su caso a juicio del juez, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; y si de la comisión de la violencia familiar resultare como consecuencia la comisión de otro u otros delitos tipificados por este Código, se aplicarán las reglas del concurso de que se trate. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010

Asimismo, se sujetará al activo del delito a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos; y a tratamiento psicoterapéutico reeducativo con perspectiva de género para corregir las conductas de violencia familiar, hasta por el mismo tiempo de duración de la pena de prisión.

Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010, 04-07-2017

El Ministerio Público emitirá las órdenes de protección de emergencia o preventivas para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia, así como de lo dispuesto en los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país en la materia, y exhortará a la probable persona responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima, sin perjuicio de solicitar al Juez que imponga a la probable persona responsable, algunas de las órdenes de protección referidas.

Párrafo reformado POE 30-11-2010, 07-09-2022

En el caso de que el delito de violencia familiar sea cometido en contra de personas mayores de sesenta años de edad, las penas previstas aumentarán hasta en una tercera parte de sus límites mínimo y máximo. Párrafo adicionado POE 10-07-2024

Cuando exista reincidencia por parte del activo, se aumentará la pena en una tercera parte establecida entre el mínimo y el máximo.

Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 10-07-2024

El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio.

Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010. Recorrido (antes quinto) POE 10-07-2024

Si el agresor lesionara por primera vez a cualquiera de los parientes o personas señaladas en el artículo 102 de este Código, se estará a lo dispuesto por el contenido de dicho numeral. Párrafo recorrido (antes sexto) POE 10-07-2024

Artículo adicionado POE 30-06-2006

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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