ARTÍCULO 176 QUINQUIES.- Comete el delito de violencia vicaria, quien dolosamente cause un daño por sí o por interpósita persona a otra con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de concubinato o matrimonio, utilizando como medio para causar ese daño a las hijas o hijos de la víctima generándoles también a estos últimos un daño físico y/o psicoemocional.
Se considera que existe la finalidad de dañar a la víctima, utilizando como medio a las hijas o hijos de esta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar.
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda a las hijas o hijos de ésta.
III. Existan amenazas de la persona agresora hacía la víctima, de no volver a ver a las hijas o hijos, o de quitarle la custodia de éstos.
IV. Se evite la convivencia de las hijas o hijos con la víctima.
V. Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la víctima.
VI. Se provoque la dilación dolosa de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial de la víctima con sus hijos o hijas.
VII. Se cause la muerte o suicidio de la víctima y/o de sus hijas e hijos, a consecuencia de las acciones de la persona agresora.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a seis años de prisión. Además, la persona juzgadora podrá imponer la pérdida de la patria potestad o pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos, y en su caso a juicio de la persona juzgadora, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella.
La pena de prisión prevista se incrementará hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
De igual forma, la pena de prisión prevista se incrementará hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo cuando el delito de violencia vicaria sea cometido siendo el sujeto activo un hombre y el sujeto pasivo una mujer.
Si la persona agresora devuelve a los niños, niñas o adolescentes a la víctima en cualquier etapa del procedimiento, se podrá reducir hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo la pena de prisión.
Asimismo, se sujetará a la persona agresora, a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, y a tratamiento psicoterapéutico reeducativo correspondiente, para corregir las conductas de violencia vicaria, hasta por el mismo tiempo de duración de la pena de prisión.
El Ministerio Público emitirá las órdenes de protección de emergencia o preventivas para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, y exhortará a la persona probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima, sin perjuicio de solicitar a la persona juzgadora que imponga a la persona probable responsable, algunas de las órdenes de protección referidas.
Este delito se perseguirá de oficio.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad, reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio.
Artículo adicionado POE 07-09-2022