Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 131

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA · CAPÍTULO X PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR

ARTÍCULO 131 . La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.

Cuando se hubiere cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año; la de las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia.

Cuando se imponga una medida de seguridad conjuntamente con una pena privativa de libertad, el plazo para la prescripción de la facultad de ejecutarla será igual al que corresponda a la pena.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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