Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 155

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO VI INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO

ARTÍCULO 155 . A la mujer o persona gestante que se autoprocure o consienta que se le practique la interrupción del embarazo una vez transcurridas las primeras trece semanas de gestación, se le impondrá amonestación privada y de uno a tres meses de medidas integrales. 51

Para efectos de la sanción impuesta, el juzgador deberá considerar las circunstancias individualizadas de la mujer o persona gestante, mediante dictámenes emitidos por peritos especializados para la medida integral que se determine.

A la persona que realice la interrupción del embarazo a la mujer o persona gestante con su consentimiento, en los términos del párrafo primero del presente artículo, se le impondrá de veinte a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad o de doscientos a setecientos días multa.

En estos supuestos, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.

Conforme a este código, es persona gestante quien teniendo una identidad de género diversa a la de mujer, su cuerpo posee la capacidad de gestar.

(Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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