ARTÍCULO 164 . Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de dos a seis años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que se realice con violencia o se veje a la víctima;
II. Que la víctima sea menor de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente; (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
III. Cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubinario o concubina, exista o haya existido una relación de pareja o de hecho, de carácter conyugal, con el sujeto pasivo; o (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012). 55
IV. Que la privación se prolongue por más de tres días. (Se recorre según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
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