ARTÍCULO 164 Bis . Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
(Adic. Por Decreto No. 348, publicado en el P.O. No. 013 del 29 de enero de 2018)].
Artículo declarado inválido, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 34/2018, notificada el 14 de octubre de 2019.