ARTÍCULO 183 Bis . Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Con violencia física, psicológica o moral;
II. Por dos o más personas;
III. En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;
VIII. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y
XII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
(Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.) 70