ARTÍCULO 203 . Cuando el valor de lo robado sea: (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
I. Mayor de veinte y menor de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea posible determinar su valor, se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cuarenta a cien veces multa.
La pena prevista en esta fracción se aplicará aún cuando el valor de lo robado no sea mayor de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el robo se realiza en alguno de los supuestos previstos en los artículos 204 y 205.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II. De cincuenta a doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de seis meses a tres años y de cuarenta a doscientas veces multa; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 81
III. De doscientos cincuenta a setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de uno a seis años y de ochenta a trescientas veces multa; y (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IV. Mayor de setencientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de dos a ocho años y de ciento ochenta a cuatrocientas veces multa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
En los casos de las fracciones I y II, si fuere la primera vez que delinque el inculpado, la autoridad judicial podrá discrecionalmente imponerle cualquiera de esas sanciones o ambas. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).