Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 355

TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS ELECTORALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DELITOS ELECTORALES

ARTÍCULO 355 . Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

I. Fuera de los casos previstos en la ley, altere en cualquier forma, sustraiga, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos oficiales o materiales de índole electoral; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).

II. Sin causa prevista por la Ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral a representantes de un partido político o coalición; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).

III. No haga constar las violaciones de que haya tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;

IV. Obstruya, sin causa justificada, el desarrollo normal de la votación;

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales necesarios para la elección, sin causa justificada; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).

VI. Instale o clausure dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstas por esta ley, la instale en lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación; 146

VII. Siendo funcionario de la mesa directiva de casilla, consienta que la votación se lleve a cabo en forma ilegal; rehúse admitir el voto a quien conforme a la Ley Electoral, tenga derecho al sufragio o permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley; permita que se introduzcan en las urnas o sustraigan de ellas ilícitamente, una o más boletas electorales; indebidamente retenga o no entregue al organismo electoral correspondiente los paquetes electorales; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).

VIII. Se niegue, sin causa justificada, a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o les impida el ejercicio de las atribuciones que les corresponden;

IX. Altere los resultados electorales; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).

X. Se abstenga de cumplir con sus obligaciones electorales sin causa justificada y con perjuicio del proceso;

XI. En ejercicio de sus funciones induzca a los electores o ejerza presión sobre ellos en el interior de la casilla o en la fila de votantes, a votar por un candidato o partido político; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).

XII. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; y (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).

XIII. No tome las medidas legales conducentes, para evitar la realización de conductas que atentan contra la libertad y el secreto del voto. (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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