ARTÍCULO 360 . Por la comisión de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo se impondrá además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco años; y, en el caso de funcionarios electorales, la destitución e inhabilitación de uno a cinco años, para ocupar cualquier otro cargo público. (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. de marzo de 2007).
Artículo 360
TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS ELECTORALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DELITOS ELECTORALES
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.
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