ARTÍCULO 359 . Al que teniendo responsabilidad de tomar las medidas necesarias para el depósito y salvaguarda de toda la documentación electoral hasta que el Consejo Estatal Electoral acuerde su destrucción y no lo hiciere así, se le impondrán de tres a ocho años de prisión.
Artículo 359
TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS ELECTORALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DELITOS ELECTORALES
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.