ARTÍCULO 58 . La suspensión es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II. La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, tendrá una duración de tres meses a quince años.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, apoderado, defensor en causa ajena, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023). 19
La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).