ARTÍCULO 75. El Juez fijará la pena o medida de seguridad que estime justa y la individualizará dentro de los márgenes de punibilidad establecidos para cada conducta típica y antijurídica, tomando como referencia su gravedad, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.
Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica será determinada: 24
I. Por el valor del bien jurídico y su grado de afectación en virtud de la magnitud del daño causado o del peligro en que éste fue colocado;
II. La naturaleza dolosa o culposa de la conducta y los medios empleados;
III. Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho; y,
IV. La forma y grado de intervención del sentenciado en la comisión del delito, así como la calidad de la víctima u ofendido.
El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada, tomando en cuenta:
I. Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;
II. Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho;
III. La edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales del sentenciado;
IV. Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido; y,
V. Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Para los fines señalados en el presente artículo, se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).