ARTÍCULO 75 Bis . Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el órgano 25 jurisdiccional, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme a este código, siempre que no se trate de un delito grave.
Si no se trata de un delito grave y el imputado confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, el juzgador podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme a este Código. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Para los efectos de este artículo, el juez sólo podrá aplicar una sola de las reducciones anteriormente señaladas.
La sentencia que reduzca la pena en los términos del primero y segundo párrafo de este artículo, deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entretanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, el juzgador podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de la libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
(Adic. Según Dec. de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. de octubre de 2007).