ARTÍCULO 145. Al ascendiente que mate al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, se le impondrá una pena de un mes a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si no ha procurado la corrupción de su descendiente.
Si únicamente ocasionara lesiones, se le impondrá de hasta un cuarto de la pena a aplicar, en los supuestos a los que aluden los artículos, 136, 137 y 138 de este Código.