ARTICULO 144. El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con, premeditación; ventaja; alevosía; traición; cruel perversidad, u odio. Para tal efecto se entiende que existe:
I. Premeditación, cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución;
II. Ventaja, cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido;
III. Alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o se emplea la asechanza;
IV. Traición, cuando se utiliza la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o tácitamente se debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;
V. Cruel perversidad, cuando el inculpado actúa sanguinariamente y con tal saña, que revelan en el sujeto un profundo desprecio por la vida humana, y 56
VI. Odio, cuando el agente comete el hecho por antipatía o aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad.
(ADICIONADO P.O. 13 MAYO DE 2017)
Es equiparable al homicidio calificado, y se sancionará como tal, aquel que se cometa en contra de elementos de seguridad pública, estatal o municipal, así como de agentes del Ministerio Público del fuero común, que por razón de sus labores sean víctimas de este delito.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)