Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 178

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL; LA SEGURIDAD SEXUAL; Y · CAPÍTULO II Abuso Sexual

ARTÍCULO 178. Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de una persona ejecuta en ella, o la hace ejecutar un acto erótico sexual, sin el propósito directo de llegar a la cópula.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)

Este delito se sancionará de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Será calificado el delito de abuso sexual, y se aumentará la pena prevista en el párrafo anterior, en una mitad más, si se comete en los siguientes casos:

I. Cuando haya sido cometido en contra de un menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo;

II. Cuando se hiciere uso de la violencia física o moral; 72

III. Cuando se haya realizado con la participación o autoría de dos o más personas;

IV. Cuando el delito lo cometiere el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o, en general, por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza en el otorgada para cometer el delito, y

(REFORMADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0519)

V. Cuando se administre, suministre o induzca al consumo a la víctima, sin su consentimiento, de manera forzada u oculta, fármacos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia natural o química idónea para alterar, disminuir o anular su capacidad de resistencia, autodeterminación o discernimiento, con la finalidad de facilitar la comisión del delito.

En el caso de que el infractor tenga parentesco por consanguinidad o civil con el ofendido, perderá además la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima.

(REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)

Cuando el delito fuere cometido en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione, además de la pena de prisión, será destituido del cargo que ocupa y suspendido por el término de dos años en el ejercicio de su profesión.

(ADICIONADO EN P.O. DEL 07 DE ENERO DE 2026)

Los casos de abuso sexual a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se perseguirán de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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