Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 187

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y EL LIBRE DESARROLLO DE LA · CAPÍTULO IV Difusión Ilícita de Imágenes 78

ARTÍCULO 187. Comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida de actualización.

Cuando la trasmisión, publicación o divulgación a que se refiere el párrafo anterior, se haga a través de medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación, a retirar inmediatamente el contenido.

Aumentará la pena privativa de la libertad, y la sanción pecuniaria hasta en una mitad más, cuando:

I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, o por persona que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;

II. La víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad;

III. Exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima;

IV. Se hiciere uso de la violencia física o moral, y

V. La persona agresora sea servidor público, y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione.

En el supuesto al que se refiere la fracción V de este artículo, además de la pena impuesta, la persona agresora será destituida e inhabilitada para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público de tres a seis años.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 DE JULIO DE 2025)

Se impondrán las mismas penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, a quien, haciendo uso de la Inteligencia Artificial, genere, modifique o altere imágenes, audios o videos de una persona sin su consentimiento, para crear hechos falsos con apariencia real de contenido íntimo sexual, así como a quien los almacene, transmita, publique o difunda por cualquier medio. Serán aplicables a las hipótesis contenidas en este párrafo, las mismas reglas establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto de este artículo

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 DE JULIO DE 2025)

Para efectos del párrafo anterior, por Inteligencia Artificial se entiende, las aplicaciones de software, programas informáticos o cualquier software con capacidad de modificar o alterar imágenes, audios o videos. 79

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 17 MAYO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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