ARTÍCULO 189. Se impondrá de tres meses a un año de prisión a quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Titulo Cuarto, de la Parte Especial, de este Código.
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior, y de cuya próxima comisión tenga conocimiento.