ARTÍCULO 207. En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará de oficio las medidas preventivas necesarias y, dictará, en su caso, la consistente en la prohibición para el agresor de acercarse al ofendido en un radio de cuando menos 100 metros, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.
Artículo 207
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI Violencia Familiar 87
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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