ARTÍCULO 234. Cuando los daños se produzcan por semovientes en terrenos de siembra, el dueño de aquéllos tendrá la obligación de reparar el daño; excepto cuando los semovientes sean utilizados de manera dolosa para causarlos, en cuyo caso se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de la reparación del daño.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 13 MAYO 2025)