ARTÍCULO 243. En los delitos contra el patrimonio, cuando antes de la audiencia del juicio oral se restituya el producto del delito, o se pague el valor real y los daños ocasionados, o el delito se cometió sin violencia, y el imputado no tiene antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, se le impondrá una pena de tres meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización; excepto el robo calificado, extorsión y el fraude, cuando el monto de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces la unidad de medida y actualización, en cuyo caso se aplicarán las penas a las que alude el artículo 224 de este Código.
Artículo 243
TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPITULO X Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Patrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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