ARTÍCULO 244. En cualquier delito contra el patrimonio, excepto extorsión, cuando se cometa por un ascendiente contra su descendiente o por este contra aquél, entre cónyuges, concubinos, entre adoptante y adoptado, o por un padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra y viceversa, sólo se procederá por querella del ofendido; en caso de parentesco por consanguinidad en línea colateral y por afinidad, sólo se requerirá querella cuando se trate de parientes hasta el tercer grado. 107
Artículo 244
TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPITULO X Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Patrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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