Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 318 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 318 BIS. Para efectos del artículo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 319 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 321, 323 336, 338 y 340, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación por parte del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Para tal efecto el Sistema Estatal Anticorrupción determinará los procedimientos de coordinación y de intercambio de información que resulte necesaria entre las autoridades que lo conforman, así como con los demás órganos jurisdiccionales que corresponda.

(REFORMADO P.O. 11 DE ABRIL 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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