ARTICULO 345. También comete el delito contra el consumo quien venda, distribuya o suministre bebidas alcohólicas adulteradas, entendiéndose por éstas aquéllas cuya naturaleza o composición no correspondan con las que se etiquete, anuncie, expenda, suministre, o cuando no coincidan las especificaciones de su autorización o hayan sufrido tratamiento que disimule su alteración, o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
De igual manera comete el delito a que se refiere este artículo, quien comercialice bebidas alcohólicas que contengan una proporción mayor al 55% de alcohol etílico en volumen.
(REFORMADO P.O EL 19 JULIO 2017)
(REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE 2024)
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, además del decomiso de los objetos y productos del delito.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito.