ARTÍCULO 350. También comete el delito a que se refiere el presente capítulo el patrón de los establecimientos señalados en el artículo 348 de este Código que:
I. Paga los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal;
II. Retiene, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores en concepto de sanción económica o por cualquier otro que no esté autorizado legalmente;
III. Paga los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de los empleados de esos lugares;
IV.Obliga a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de los límites señalados por la ley de la materia, o
V. Impone labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos ilegales a sus trabajadores.
(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)
Este delito se sancionará con una pena de tres a cinco años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 14 OCTUBRE 2016)
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 27 DE MARZO 2023)