ARTÍCULO 61. Aplicación y duración.
La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos; sustituya la pena de prisión por otra sanción; o conceda la suspensión condicional, y en los demás casos en que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)
La ejecución de la vigilancia o monitoreo del sentenciado, corresponderá aplicarla a la autoridad de seguridad pública competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Sección Segunda
Tratamiento de Inimputables o Imputables Disminuidos