Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 108

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL · CAPITULO VIII PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES

ARTICULO 108.- Si para deducir una acción penal se requiere previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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