Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 119

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO · CAPITULO II

ARTICULO 119.- Se impondrán prisión de un mes a seis años, y privación de derechos políticos hasta 28 por cinco años, por el delito previsto en el artículo que precede, y además en los casos siguientes:

I. Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.

Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de tres días a un año;

II. Al funcionario público que sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste a los rebeldes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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