Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 144 BIS 1

TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPITULO SEXTO DELINCUENCIA ORGANIZADA

ARTÍCULO 144 Bis 1.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente, se abstenga de proporcionar a la Secretaría de Seguridad Pública, la información a que esté obligado, en términos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, a pesar de ser requerido por el Secretario de Seguridad Pública.

Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta, para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en el gobierno estatal y en los Ayuntamientos de la Entidad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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