Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 144 BIS 2

TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS DELITOS CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DEL

ARTÍCULO 144 Bis 2.- Se sancionará de uno a ocho años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, a quien:

I.- Acceda sin autorización o sin tener derecho para hacerlo, a la información contenida en las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública previstos en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora;

II.- Ingrese dolosamente o permita dolosamente el acceso de información errónea o indebida, o que dañe o pueda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que contengan la información del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

III.- Divulgue de manera ilícita información proveniente de las bases de datos o del Sistema Estatal de Seguridad Pública a que se refiere la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora; y

IV.- Expida nombramiento de Policía, Ministerio Público o perito oficial a persona que no cumpla cabalmente con los requisitos previstos para dichos cargos.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las Instituciones de Seguridad Pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además de inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en el gobierno estatal y en los Ayuntamientos de la Entidad y, en su caso, la destitución.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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