Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 145

TITULO TERCERO DELITOS CONTRA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE VÍAS DE COMUNICACIÓN · CAPITULO I DELITOS CONTRA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE VÍAS

ARTICULO 145.- Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

I. Vías estatales de comunicación terrestre: los caminos y carreteras que atraviesen los límites de dos o más municipios, así como los puentes, servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de los mismos y los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de servicios; y

II. Vías públicas: los bulevares, calzadas, avenidas, calles, callejones, callejones de acceso y sus banquetas, ubicados dentro de los límites de las poblaciones y ciudades comprendidas en el territorio de un municipio, así como las carreteras y caminos vecinales, brechas, desviaciones, veredas, senderos y sus acotamientos, los puentes que los unen y sus zonas de protección, cuando éstos no atraviesen los límites de dos o más municipios.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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