Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 146

TITULO TERCERO DELITOS CONTRA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE VÍAS DE COMUNICACIÓN · CAPITULO I DELITOS CONTRA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE VÍAS

ARTICULO 146.- Se impondrán de tres días a tres años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien, por cualquier medio, obstaculice dolosamente el tránsito por una vía estatal de comunicación terrestre o de una vía pública. Cuando para obstaculizar el tránsito se causen daños a dichas vías, la sanción será de seis meses a siete años y multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

El delito a que se refiere el párrafo anterior se perseguirá a instancia de parte, correspondiendo presentar la querella respectiva, a la dependencia encargada de la construcción, mejoramiento, conservación y explotación de las vías estatales de comunicación terrestre y, por obstaculización dolosa de vías públicas, al representante legal del Ayuntamiento que corresponda.

No será punible obstaculizar dolosamente el tránsito de una vía pública cuando éste se realice por un grupo de personas con motivo del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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