Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 184

TITULO SÉPTIMO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN · CAPITULO IV EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO

ARTICULO 184.- Cometen el delito de ejercicio indebido o abandono del servicio público, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin llenar todos los requisitos legales;

II. Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;

III. Al que sin habérsele admitido la renuncia de su comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;

IV. Al que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de la Administración Pública Estatal o Municipal, del Congreso Local o del Poder Judicial del Estado, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;

V. Se deroga.

VI. Al que teniendo obligación, por razón de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, abandone o incumpla su deber, dolosa o culposamente, propiciando daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se le impondrán de tres meses a un año de prisión o multa de sesenta a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres meses a un año para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al infractor de las fracciones IV y VI, se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de veinte a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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